A LA MESA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCIA
El Grupo Parlamentario de IU LV-CA, con
arreglo a lo previsto en el artículo 170.1.1 del Reglamento de la
Cámara y resoluciones posteriores que desarrollan dicho artículo,
formula la siguiente propuesta de interposición de recurso
de inconstitucionalidad a la totalidad de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades y subsidiariamente a los
artículos que se enumeran al final.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A. La Ley Orgánica de Universidades que
el GP de IU LV-CA propone sea recurrida ante el TC atenta contra la autonomía
universitaria reconocida en la CE en su artículo 27.10.
El citado artículo 27 de la CE, en su punto
1., afirma que "todos tienen derecho a la educación". Cuando hablamos
del derecho a la educación en el ámbito universitario es
necesario tener en cuenta la autonomía universitaria, ya que ésta
no sólo se configura como una institución de garantía
(para eliminarla sería necesaria la reforma de la constitución),
sino que además es un derecho fundamental de acuerdo con el Tribunal
Constitucional (en adelante TC) en la sentencia STC 26/1987. El TC considera
que la autonomía universitaria es un verdadero derecho fundamental
porque de otra forma "la autonomía universitaria quedaría
simplemente supeditada a la medida en que quiera reconocerse por la ley".
Al incluir la CE la autonomía universitaria entre los derechos de
la sección primera, del capítulo II, del Título I,
se le da este estatus de derecho fundamental, y además se le hace
gozar de las garantías de estos derechos, entre la que encontramos
la más importante en la cuestión que nos atañe, la
garantía del contenido esencial.
El contenido esencial es definido por el TC como
las "ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los
juristas, los jueces y, en general, los especialistas en derechos" (STC
11/1981). Estas ideas contribuyen en cada momento a delimitar una imagen
del Derecho y de los conceptos que lo perfilan, de tal forma que el legislador
ordinario no puede regular un derecho fundamental haciéndolo irreconocible,
es decir, el legislador ordinario debe respetar el contenido esencial.
La autonomía universitaria recoge la autonomía
normativa (autonomía para regular sus propias normas de funcionamiento),
la autonomía financiera (autonomía para elaborar y gestionar
su propio presupuesto), y autonomía administrativa (autonomía
para regular su administración, construyendo su propio aparato burocrático
y reclutando sus propios funcionarios). En otras palabras, se podría
decir que la autonomía universitaria está formada por todos
los elementos necesarios para el aseguramiento de la libertad académica
(FJ 4, STC 26/1987), entendiendo ésta (la libertad académica,
como la libertad de cátedra, investigación y estudio. Así
pues, los elementos necesarios para asegurar esta libertad serían
la autonomía normativa, financiera y administrativa.
Así pues, el artículo 2 de la LOU
–que en práctica copia de la LRU establece los principios de la
autonomía universitaria deducidos del artículo 27.10 de la
CE-, entra en colisión en varias ocasiones con otros artículos
de la propia ley y éstos con el citado artículo de la CE:
-
el artículo 11.2. vulnera la autonomía
universitaria en su facultad para regular los centros de titularidad pública
o privada que pretendan adscribirse a una universidad pública para
impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de
carácter oficial.
-
El artículo 15.2 vulnera la autonomía
universitaria al introducir en el Consejo de Gobierno "tres miembros del
Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria".
-
Los artículos referidos a la habilitación
nacional previa (artículos 57 a 66) además de discriminar
a la universidad pública respecto de la privada ya que a ésta
sólo se le exige que el 25 % de su profesorado esté habilitado,
atenta contra la autonomía universitaria puesto que conlleva más
competencias para la administración central y los grupos de presión
académica estatales e impiden que las universidades puedan elaborar
el perfil del candidato o candidata que estimen pertinente.
-
En el Título IX el artículo 51, por
cuanto limita la contratación de profesores colaboradores a "sólo
en aquellas áreas de conocimiento que establezca el gobierno" limitando
así la autonomía universitaria (artículo 27.10 de
la CE). En el mismo Título los artículos 58.3 y 59.3 por
cuanto limita las convocatorias de pruebas de habilitación y concursos
de acceso tanto al cuerpo de profesores titulares de Escuelas Universitarias
como al cuerpo de catedráticos de las mismas a "sólo en aquellas
áreas de conocimiento que establezca el gobierno".
-
Además de estas posibles inconstitucionalidades
referidas a la vulneración de la autonomía universitaria
se aprecian otras de carácter diverso:
-
La disposición transitoria segunda, que regula
la elección del claustro en un plazo máximo de seis meses
tras la aprobación de la LOU, además de discriminar de nuevo
a la universidad pública con respecto a la privada ya que a ésta
en la transitoria tercera se le da un plazo de quince meses, por cuanto
atenta contra el principio de irretroactividad expresado en el artículo
9.3 de la CE. La LRU establecía en su disposición transitoria
segunda los mismos plazos para la elección de claustro constituyente
y de rector, pero esta prontitud del cambio de instituciones (retroactividad)
estaba justificada porque se trataba de adaptar el sistema universitario
español al ordenamiento jurídico constitucional ya que esta
materia se regulaba aún por leyes franquistas, lo que no es el caso.
-
El artículo 19 que regula la composición
del Consejo de Departamento, a pesar del añadido que reza "en todo
caso, los Estatutos garantizarán la presencia de una representación
de los estudiantes y del personal de administración servicios" entra
en contradicción con el artículo 6.3 de la propia ley que
establece que "las universidades públicas se organizan de forma
que en sus órganos de gobierno y representación quede asegurada
la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria",
esta representación debe establecerse conforme a los apartados 5
y 7 del artículo 27 de la CE. El término "presencia" recogido
en la ley no garantiza la "participación efectiva" en sus competencias
(apartado 5 del artículo 27 de la CE) ni la intervención
en el control y gestión (apartado 7 del artículo 27 de la
CE) puesto que el mismo artículo de la LOU dice taxativamente que
el Consejo de Departamento estará integrado por "los doctores miembros
del Departamento, así como por una representación del resto
del PDI".
-
El artículo 42.1 hace una regulación
incorrecta que puede ser inconstitucional al señalar que "el estudio
en la universidad es un derecho de todos los españoles". Con respecto
a este artículo la CE establece en su artículo 27.1 que "Todos
tienen derecho a la educación" y el TC en numerosas ocasiones ha
interpretado que con "todos" la Carta Magna se refiere a toda persona,
con independencia de la nacionalidad de origen. También hay que
señalar que cuando se habla en el texto constitucional de derecho
a la educación se refiere a todas las educaciones y, por tanto,
también se incluye a la universitaria.
-
El artículo 42.3 posibilita el que las universidades
"establecerán los procedimientos para la admisión de los
estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas..." lo que
puede entrar en colisión con la igualdad de oportunidades de todos
los estudiantes y la igualdad en el ejercicio de los derechos recogido
en el artículo 149.1.primera de la CE.
-
El artículo 72.2 por entrar en contradicción
con el artículo 9.3 de la CE en lo referente al principio de interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos, al exigir a las universidades
privadas solamente el 25 % del total del profesorado con título
de doctor.
-
Igualmente, entendemos que la LOU vulnera el Estatuto
de Autonomía para Andalucía en su artículo 19.1 que
establece que "Corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación
y administración de la enseñanza en toda su extensión,
niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus
competencias..." Los artículos de la LOU que pueden verse afectados
son:
1. El artículo 4.1.b) al establecer que
tanto la creación de universidades públicas como el reconocimiento
de universidades privadas puede hacerse "Por ley de las Cortes Generales,
a propuesta del gobierno (central)...". En el mismo sentido la adicional
primera en lo referente a la creación de universidades públicas
o el reconocimiento de privadas en la Comunidad Andaluza.
2. El artículo 10.1 por cuanto ignora la
capacidad andaluza de regulación de los Institutos Universitarios
de Investigación.
3. El artículo 43.1 ya que limita las competencias
de la nuestra Comunidad Autónoma reconocidas en el artículo
19.1 del Estatuto de Autonomía en lo referente a la oferta de plazas
en las universidades públicas al reducir aquellas, en el párrafo
segundo del apartado citado de dicho artículo, a la sola comunicación
al Consejo de Coordinación Universitaria.
4. La disposición adicional cuarta.2 por
cuanto restringe las competencias andaluzas que se derivan del artículo
19.1 del Estatuto de Autonomía en lo referente a la creación
de universidades privadas.
En conclusión, si en los apartados A y C de
esta exposición de motivos mostramos que la Comunidad Autónoma
Andaluza tiene competencias plenas en materia de educación en todos
sus niveles y grados y las universidades tienen potestad reglamentaria
en virtud del principio de autonomía de las mismas y la LOU, en
vez de regular exclusivamente lo básico, regula estas materias de
forma reglamentaria; así como las posibles inconstitucionalidades
contenidas en el apartado C, entendemos que el recurso de inconstitucionalidad
debe ser a la totalidad de la ley en la línea de la inconstitucionalidad
de la ley del suelo del 92 que declaró el TC al entender que las
CC. AA. tienen asumidas las competencias en aquella materia y, en caso
de no prosperar, subsidiariamente en los artículos y apartados citados.
Por todo ello, se formula para su aprobación
la siguiente
PROPUESTA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El Parlamento de Andalucía acuerda:
Primero: Presentar recurso de inconstitucionalidad
contra la totalidad de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades por atentar contra las competencias plenas reconocidas
en el artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía
y asumidas por la Comunidad Autónoma Andaluza así como contra
el principio y derecho fundamental de autonomía universitaria establecido
en el artículo 27.10 de la Constitución Española.
Segundo: Subsidiariamente presentar recurso
de inconstitucionalidad contra los artículos 4.1.b) y Disposición
Adicional Primera; 10.1 segundo párrafo; 11.2; 15.2; 19; 42.1; 42.3;
43.1; parte del 51; 58.3 y 59.3 en la frase "sólo en aquellas áreas
de conocimiento que establezca el Gobierno previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria"; 57 a 66; 72.2; Disposición Adicional
Cuarta. 2 en su párrafo último y Disposición Transitoria
Segunda en el apartado 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades, así como todos los artículos que en conexión
con los anteriores puedan ser contradictorios con la Constitución.
Parlamento de Andalucía, a 6 de febrero
de 2002
Portavoz G.P. IU LV-CA
NOTA:
El 13 de febrero se ha aprobado
en sesión plenaria del Parlamento de Andalucía que
se personará recurriendo
la LOU. En el acuerdo de esta institución se recogen casi todos
los artículos que planteó IU LV-CA, incluyendo el 19 y el
42.3, que inicialmente el PSOE no preveía incluir. No han aceptado
incluir el 42.1 alegando que lo que planteaba IU LV-CA ya se dice en la
Ley de Extranjería, sin tomar en consideración la situación
que se produciría si ésta fuera modificada o derogada.